VIGILANCIA DE LOS DEPÓSITOS COMERCIALES DE EXPLOSIVOS
El artículo 178 del Reglamento de Explosivos, aprobado mediante Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, establece que “los depósitos comerciales y de consumo contarán para su vigilancia con vigilantes de seguridad de explosivos pertenecientes a una empresa de seguridad, con arreglo a un plan de seguridad ciudadana del depósito, que será diseñado por la empresa de seguridad y aprobado, en su caso, por la Dirección General de la Guardia Civil, conforme a lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria, número 1”.
DEPOSITO DYSS con SISTEMA AUTOPROTECCION NO SON NECESARIOS LOS VIGILANTES DE EXPLOSIVOS
2. Normativa en materia de seguridad privada
Tanto el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, como el artículo 1 de su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, incluyen como actividades exclusivas y excluyentes de las empresas de seguridad, entre otras, las siguientes:
a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes y convenciones.
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objeto que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades
propias de las entidades financieras.
d) Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior.
En relación con lo anterior, y si bien no se menciona expresamente la actividad de “depósito”, debe entenderse que se trata de una omisión involuntaria, teniendo en cuenta
que el propio apartado c) –al que remite- habla de depósito de objetos peligrosos, y que la Orden de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad, regula pormenorizadamente los requisitos que deben reunir los depósitos de explosivos de las empresas de seguridad registradas y autorizadas para la prestación de este tipo de servicios.
1. El vigente Reglamento de Explosivos no ofrece dudas respecto a la obligatoriedad de
la existencia de servicios de seguridad privada en fábricas, talleres, depósitos y transportes de explosivos, a cargo de vigilantes de explosivos, debidamente habilitados e integrados en empresas de seguridad, sin perjuicio de que pueda autorizarse la sustitución de dicho servicio por sistemas de seguridad electrónica, atendiendo a las especiales circunstancias que concurran en cada caso.
En efecto, una cosa es que una determinada persona física o jurídica, titular de un depósito comercial de explosivos, deba contratar –por imperativo del Reglamento de Explosivos- un servicio de vigilantes de seguridad, especialidad de explosivos, a través de una empresa de seguridad, y otra distinta es que las empresas de seguridad puedan efectuar, si están autorizadas para ello, la actividad de depósito de explosivos.
Dicho servicio de vigilancia lo establecerá la propia empresa de seguridad que preste el servicio de depósito, puesto que, tal y como establece el Anexo del Reglamento de Seguridad Privada, las empresas dedicadas a dicha actividad deben contar con un servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y una dotación de, al menos, cinco vigilantes de explosivos por cada depósito comercial o de consumo de explosivos en que se preste el servicio de custodia.
En consecuencia, la propia actividad de depósito de explosivos incluye la vigilancia de los mismos por vigilantes de seguridad. Ello significa que las empresas autorizadas e inscritas para la prestación de servicios de custodia de explosivos no necesitan obtener, además, autorizaciónpara la actividad de vigilancia y protección, aunque es una opción que pueden ejercitar.
A modo de conclusión, y en respuesta a las cuestiones concretas que se plantean, cabe
señalar lo siguiente: